Publicamos como Anexo n° 1 copia de la sentencia recientemente ganada por el Iltre. Colegio Oficial de Enfermería de La Rioja en el recurso de apelación tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, que ha confirmado la sentencia dictada en su día por el Juzgado del mismo orden jurisdiccional, copia de la cual también acompañamos como Anexo n° 2.
La sentencia de este Juzgado había condenado al Servicio Riojano de Salud (SERIS), entre otros aspectos, a que adopte las medidas necesarias para evitar que se invadan las competencias de enfermería por parte de los Técnicos de Radiodiagnóstico, y, en concreto, a adoptar las medidas necesarias para que la administración de los contrastes, en el desarrollo de los procedimientos de la obtención de imágenes, sean realizadas por personal de enfermería.
El Colegio de La Rioja había requerido en su día al SERIS para que los Técnicos Superiores en Imagen para el Radiodiagnóstico/Técnicos especialistas de radiodiagnóstico no realizaran la administración de contrastes a la vez que solicitó que la empresa concesionaria «Alliance Medical Rioja» contara con personal de enfermería. La respuesta del SERIS se limitó a reiterar su criterio de que no existe impedimento para que los referidos Técnicos puedan llevar a cabo dicha administración, a la vista de la normativa y resoluciones judiciales existentes.
Promovido el pertinente recurso, que alcanzó la vía judicial, la sentencia del Juzgado, apoyada en un conjunto probatorio muy amplio y categórico presentado por la representación procesal del Colegio, consideró acreditado que los TER estaban realizando la administración de contrastes, al respecto de lo cual, entendió el Juzgado-recogiendo la jurisprudencia del
Tribunal Supremo que afirma que los Reales Decretos que aprueban determinada cualificación profesional de los Técnicos de Formación Profesional no constituyen regulación del ejercicio profesional – que dichos profesionales no tienen atribuidas funciones asistenciales de pacientes en la preparación de procesos técnicos de radiodiagnóstico, dado que
«Una cosa es la formación académica teórica y práctica o capacitación formativa, y otra muy distinta las funciones o competencias profesionales «.
Y por ello, sobre la base de la regulación contenida en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como en la Orden de 14 de junio de 1984 sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, la sentencia del Juzgado concluyó que
«…la actividad y competencia de los TER es de carácter claramente instrumental; de hecho, la mera lectura del art. 4 evidencia que su competencia gira en torno al manejo y control de los aparatos, controles de mandos, producción y copia de las imágenes obtenidas y tareas de mantenimiento adecuado de la instalación. »
Por el contrario, la sentencia señaló que:
«Todo lo relativo a evaluación del paciente, identificando posibles contraindicaciones en la administración de contrastes, y todo lo referente a la preparación de vías venosas; colaboración con el radiólogo en los procedimientos intervencionistas y en el manejo del dolor y complicaciones y vigilancia del paciente, en los casos necesarios, es competencia del Diplomado de Enfermería junto al auxiliar de Enfermería.»
La sentencia fue recurrida en apelación por las partes demandadas ante la Sala correspondiente del TSJ de La Rioja, el cual ha confirmado estos pronunciamientos en su reciente fallo de 11 de julio de 2016, aplicando, entre otros argumentos, lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de febrero de 2013 de su Sala Tercera, que advertía que
«Cuando las labores son desempeñadas por Técnicos Especialistas o Auxiliares de Enfermería, en ningún caso pueden realizar actividades propias de los ATS/DUE, como pueden ser la aplicación de medicación, control de las constantes vitales, vigilancia del paciente o canalización de vías, si en un momento determinado ello fuera necesario. Son éstas actividades para las que los ATS/DUE están legalmente capacitados y, en su caso, obligados a realizar si ello fuera necesario… «.
Se trata, por tanto, de dos pronunciamientos judiciales de especial relevancia en el conflicto que desde hace años se mantiene con los Técnicos de F.P., puesto que ambos suponen un reconocimiento categórico a las competencias de los enfermeros en este ámbito.
En todo caso, ambas resoluciones judiciales ponen de manifiesto la importancia contar en este tipo de pleitos con una actividad probatoria sólida a la hora de acreditar los hechos objeto de controversia, lo que el Colegio de La Rioja consiguió en este caso de manera muy satisfactoria.